Tramitación administrativa de las líneas de alta tensión

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Administrative Processing of Power Lines

RESUMEN

En este artículo se analiza la regulación jurídica y el procedimiento administrativo de tramitación de las líneas de alta tensión.

Recibido: 10 de junio de 2014
Aceptado: 8 de septiembre de 2014

Palabras clave

Alta tensión, líneas eléctricas, electricidad, instalaciones, expropiación, impacto ambiental, legislación, procedimiento administrativo

ABSTRACT

This paper discusses the handling of high voltage lines and associated compulsory purchase as well as different legal rules affecting it.

Received: June 10, 2014
Accepted: September 8, 2014

Keywords
High tension, power lines, electricity, facilities, expropriation, environmental impact, legislation, administrative procedure


Introducción

La tramitación de las líneas de alta tensión de las compañías distribuidoras de energía eléctrica se ha complicado con los años, incluso sin que se hayan producido grandes cambios normativos. Tres han sido los motivos fundamentales: el primero es la proliferación de legislaciones autonómicas que han creado muchas particularidades y singularidades; el segundo es la legislación medioambiental, ya que además de la nacional existe otra fragmentada por comunidades, que es sumamente farragosa, y el tercer motivo es la enorme dificultad con que se consiguen actualmente los permisos de paso por los predios sirvientes, lo que obliga a recurrir, de forma habitual, al recurso expropiatorio masivo. Podría añadirse, incluso, una cuarta razón, que sería por motivos urbanísticos y/o de ordenación del territorio, ya que no se pueden segregar las fincas libremente, sino que se exige una superficie mínima, que en los casos de las líneas de alta tensión a veces no se cumple, por lo que los propietarios, con cierta asiduidad, escogen la vía expropiatoria por imperativo legal. Por todo ello, se desarrollará el tema en profundidad en los párrafos siguientes.

No se puede olvidar que las empresas distribuidoras de electricidad no están sujetas a autorización administrativa para ejercer su actividad (al contrario que las empresas comercializadoras de electricidad s/art. 46 de la Ley 24/2013). Sin embargo, sus instalaciones sí están sujetas a un régimen de autorización, establecido en el art. 39 de la Ley 24/2013. En esta autorización administrativa de construcción queda tácitamente excluida la redundancia o duplicidad de instalaciones.

Procedimiento

El expediente de la autorización de una línea de alta tensión se inicia a instancia de parte y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992 (indicando en la solicitud: nombre, apellidos, lugar, fecha, firma, DNI de la persona que presenta la solicitud, nombre de la empresa, CIF, dirección de notificación, poder de representación del firmante, la documentación que se aporta acompañando a la petición, la autorización que se solicita y el organismo administrativo al que se dirige), mediante escrito presentado ante el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma correspondiente o del Ministerio de Industria, según el caso, acompañada de los siguientes documentos: solicitud, poder de representación del firmante (se puede obviar si ya consta ante la Administración), proyecto o anteproyecto, una relación de bienes y derechos afectados (conocida por la abreviatura RBD) y las separatas del proyecto que afectan a otras Administraciones y/o organismos como montes de utilidad pública, carreteras, ríos, canales, otraslíneas de alta o baja tensión, oleoductos, gasoductos, ferrocarriles, líneas de telecomunicación, etc., de acuerdo con el art. 127 del Real Decreto 1955/2000.

El proyecto se puede presentar visado o acompañado de una declaración responsable del técnico firmante. Si se presentase un anteproyecto, este nunca ha tenido que ser visado, ni con la legislación actual, ni con las anteriores.

La relación de bienes y derechos debe de incluir los siguientes datos en forma de tabla ordenada y numerada correlativamente como se muestra en la tabla 1.

Se debe añadir también el nombre del paraje si es posible y cualquier otro dato que sea útil como cultivos, árboles, y demás. Acompañando a esta RBD debe existir en el proyecto o anteproyecto un plano en el que se puedan identificar cada uno de los predios sujetos a expropiación, en planta a escala 1:2.000 y en alzado a escala 1:500.

Como este plano no tiene representados más que unos metros a cada lado, también es recomendable elaborar un plano de planta a una escala a la que se identifiquen la traza y las afecciones previstas. Se recuerda que las carreteras, caminos, líneas de alta y baja tensión de empresas distribución eléctrica, líneas de telecomunicación, cauces y montes públicos son susceptibles de ocupación y/o cruzamiento, pero no son expropiables y, por tanto, no deben de exponerse en la información pública con los predios sirvientes, puesto queno sepuedenexpropiar enningúncaso.

Sujetos

En los proyectos de las líneas de alta tensión de transporte y distribución, se distinguen varios sujetos diferentes. Por un lado, está el promotor del expediente y beneficiario de la expropiación forzosa. Por otro, la Administración que tramita y expropia en beneficio de un tercero o beneficiario, ya que se trata de obras privadas declaradas de utilidad pública, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Y, por último, el propietario del derecho o título objeto de la expropiación, que se considera que es el que conste en los registros públicos como tal, salvo prueba en contrario (art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa). La actividad de transporte y distribución de energía eléctrica está declarada, de forma genérica, de utilidad pública en el art. 54 de la Ley 24/2013 y, además, en el art. 56 de la misma ley se establece el procedimiento expropiatorio por la vía de urgencia como general para este tipo de instalaciones. Es más, el art. 56 de la Ley 24/2013 cita la Ley de Expropiación Forzosa como legislación supletoria, lo que blinda todavía mas el procedimiento.

La Administración actuante examinará la documentación presentada y en función del peticionario y de la longitud de la línea actuará en consecuencia. Son de tramitación obligatoria por el trámite de evaluación ordinaria de impacto ambiental las líneas comprendidas en el Anexo I, grupo 3, letra g de la Ley 21/2013 bajo el epígrafe denominado “líneas de más de 220 kV y más de 15 km”. Las líneas incluidas en el Anexo II, grupo 4, letra a del mismo texto legal denominado “líneas para la transmisión de energía con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km”, quedan sujetas a la tramitación simplificada de la evaluación de impacto ambiental, que retrasará la tramitación un mínimo de unos cinco meses en puridad legal y en la realidad un año o más.

Si la línea es propiedad de Red Eléctrica de España (REE), está sometida a una legislación particular, pues es competencia de la Administración del Estado. No obstante, en los casos de Cataluña y Castilla y León existen unos convenios que posibilitan que el proyecto se presente ante la comunidad autónoma y esta lo exponga a información pública y tramite. Una vez finalizados los trámites que se citan, lo elevará informado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria para que resuelva lo que estime oportuno. Estos expedientes de Red Eléctrica se presentarán, excepto en los casos antedichos, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de la provincia que corresponda y tienen las siguientes particularidades: en primer lugar se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) y en el Boletín Oficial del Estado (BOE), en lugar del boletín oficial de la comunidad autónoma que corresponda si la línea es de REE.

En segundo lugar, si procede la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental pertinente, se efectuarán las consultas correspondientes que indique el Ministerio de Medio Ambiente. Debido a que la competencia es de la Administración central, el tema ambiental se deberá subsanar ante ella y no ante la comunidad autónoma.

En tercer lugar, REE tiene una reglamentación particular respecto a las Administraciones locales, establecida en la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en su Disposición Adicional Duodécima, por lo que las líneas de Red Eléctrica de España, que son competencia de la Administración General del Estado, no necesitan licencia municipal. Con ello se están asimilando sus obras a las de la Administración General del Estado (carreteras, ferrocarriles, etc.). Por ello, se presentará una separata adicional para remitir a la Comisión Provincial de Urbanismo correspondiente y en último lugar, si se tramita conjuntamente la autorización administrativa y la ambiental, al terminar la tramitación deben remitirse dos informes, uno al Ministerio de Industria, Dirección General de Política Energética y Minas y otro al Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General de Calidad Ambiental, indicando a cada uno de ellos que también se le ha remitido al otro. En dichos informes se detallará la tramitación efectuada, adjuntando copia del proyecto; de las alegaciones habidas; de la contestación a las mismas de la beneficiaria; de las separatas e informes de utilidad pública enviados, con sus correspondientes contestaciones y conformidades o no; de la información pública efectuada en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes y sus resultados (si los hay); de los anuncios publicados en BOP, BOE y/o boletín oficial de la comunidad autónoma, si procede; de los anuncios publicados en prensa (incluyendo copia y fechas), copia de las consultas previas, y toda aquella información que la Administración actuante considere relevante, además de una valoración de las alegaciones y de las contestaciones a las mismas de la empresa beneficiaria.

En el caso de que las líneas sean propiedad de las empresas distribuidoras, una vez examinado el proyecto se determinará si precisa evaluación de impacto ambiental o no, de acuerdo con la Ley 21/2013 y con la legislación autonómica que le afecte. Si procede el trámite ambiental, se pide al promotor los documentos comprensivos o memorias resumen, se remiten a los destinatarios que el órgano ambiental indique y a todas las Administraciones afectadas por el paso de la línea. Una vez pasado el plazo de contestación de 30 días prescrito en los artículos 37 y 46 de la Ley 21/2013, se le remiten dichas observaciones al peticionario para que elabore el estudio de impacto ambiental, teniendo en cuenta las diferentes propuestas efectuadas en el antedicho trámite y para que lo presente ante la Administración que está tramitando el expediente. Si fuera simplificado se remite el expediente al órgano ambiental para que resuelva.

Una vez que se ha recibido el estudio de impacto ambiental, se someten el proyecto y dicho estudio a información pública. Si no hay tramitación ambiental también, pero de forma más simple.


Para ello, se remite un anuncio que reseñe las características más importantes del proyecto (longitud, conductor, apoyos, aislamiento, tensión, TTMM afectados, puntos de inicio y final, si la línea es aérea o subterránea, si existe centro de transformación y/o subestación y poco más). Dicho anuncio se remitirá a: un periódico local, BOP, boletín oficial de la comunidad autónoma, BOE si el solicitante es REE, tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados, Administraciones involucradas (junto con un oficio) y a todos los particulares sujetos a expropiación cuyas circunstancias sean conocidas, indicando en el oficio las características de las parcelas afectadas (extraídas de la RBD). En el caso de que la línea no tenga afectados, se eliminan las publicaciones en prensa, boletín oficial de la comunidad y tablones de anuncios. El plazo normal son 20 días, que, si no se especifica nada contrario, son hábiles (art. 125 del Real Decreto 1955/2000). Si hay tramitación del impacto medioambiental a tenor de lo prescrito en el artículo 36 de la Ley 21/2013, el plazo pasa a ser de 30 días. Dicho lapso temporal se contabiliza desde la fecha de la última publicación y hay que añadirle unos cuatro o cinco días más de plazo de espera, pues con el llamado registro único se puede presentar un escrito en otra localidad, y aunque esté presentado en tiempo y forma, físicamente tarda unos días en llegar. De las alegaciones se remite una copia al promotor y se le da diez días para contestar. Este es el plazo normal, si hay diez mil alegaciones, los diez días resultan irrisorios y absurdos, pero nos referimos al caso general.

Aunque el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000 establece la tramitación posterior a la autorización administrativa de los condicionados y sus separatas, en aplicación del artículo 3 de la Ley 30/1992 y en aras de la eficiencia, economía y simplicidad administrativa, se tramitan a la vez las separatas para establecer el condicionado de los diversos cruzamientos de la línea. Todo esto simplifica trámites y disminuye los plazos de tramitación, y no está prohibido, luego a sensu contrario lo que no va contra legem se puede efectuar, sobre todo si es beneficioso para la tramitación del expediente y no perjudica a terceros. Para ello, se remite una copia de cada separata a su organismo correspondiente y se le conceden 20 días para contestar. En caso de que no conteste, se le reitera por un segundo plazo de diez días y, si sigue sin contestar, se continúa tramitación. Todo ello en consonancia con lo prescrito en el art. 127.2 del Real Decreto 1955/2000. El problema se plantea cuando el organismo afectado contesta negativamente y de forma fundamentada, ya que se produce un conflicto de utilidades públicas que resulta muy difícil de resolver sin una ardua negociación.

Si hay tramitación ambiental se remite el expediente al organismo competente en materia de medio ambiente, acompañado de un informe al que se le añade copia del proyecto, del proyecto de evaluación de impacto ambiental, de las alegaciones y se interrumpe el plazo sine die hasta que dicho órgano decida y declare el impacto ambiental con su condicionado correspondiente. Es conveniente enviar al peticionario una comunicación para indicarle que el expediente se ha remitido al órgano ambiental y para que conozca el estado de tramitación del mismo. En la época que vivimos, de tendencia a la simplificación administrativa y al silencio positivo, esta interrupción le confiere al órgano ambiental un poder exorbitante e ilimitado, dados los enormes retrasos que se acumulan. Este trámite, a pesar de los plazos establecidos en la legislación, que son de cuatro meses prorrogables por otros dos más (previa justificación), se demora normalmente uno o dos años y a veces más.


Una vez ha contestado el órgano ambiental con una declaración de impacto ambiental (DIA) asumible, o si no procede dicho trámite, se realiza la resolución del expediente en la que se incluye la autorización administrativa, el condicionado ambiental (si procede), la declaración en concreto de utilidad pública (solamente si hay particulares afectados). En dicha resolución se deben citar las alegaciones habidas, las contestaciones a las mismas de la beneficiaria y lo que proceda de acuerdo con el artículo 128 del Real Decreto 1955/2000 y del artículo 89 de la Ley 30/1992. Es también el momento de corregir los errores y/o modificaciones advertidos durante la tramitación en la RBD. A partir de esa autorización, el peticionario tiene seis meses para ejecutar las obras, prorrogables a su petición (la prórroga no se hace de oficio), e interrumpibles si precisa de otras licencias y lo comunica expresamente, dado que la Administración actuante no tiene por qué tener conocimiento de la marcha de otras tramitaciones que esté sustanciando el peticionario ante otras Administraciones distintas (estatal, local, etc.). En la resolución se debe de incluir el condicionado ambiental y referencia a la declaración de impacto ambiental y a su publicación, si procede.

Dicha resolución se comunica a todos los interesados y organismos a los que ya se les notificó la información pública. Si el proyecto que se presentó es definitivo, se puede hacer en el mismo acto la autoriza-ción administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución material, aunando los trámites previstos en los artículos 128 y131 delRealDecreto 1955/2000. Naturalmente cuando se alude a notificar, siempre debe entenderse como notificación administrativa con acuse de recibo, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 30/1992. Además, y dado que la legislación específica sobre el tema lo exige, se realizará la publicación del acto administrativo tal como se especifica en el art. 60 de la Ley 30/1992 y en el art. 128 del Real Decreto 1955/2000 y en los mismos medios y boletines oficiales que el anuncio de la información pública.

Una vez realizados estos trámites, se puede pasar a la siguiente fase. No obstante, conviene esperar a que todas las partes estén notificadas y hay tendencias que afirman que se debe de esperar, incluso hasta que pase el plazo de recurso, por si algún afectado solicitase la suspensión del acto administrativo, al amparo de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 30/1992. Otros autores alegan que, de acuerdo con los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, las resoluciones de la Administración son ejecutivas desde el momento en que se dictan y que se puede continuar la tramitación del expediente. En el caso de que se presente recurso, se le traslada al peticionario, de acuerdo con el art. 112 de la Ley 30/1992, concediéndole el plazo típico de diez días y cuando se recibe su contestación se realiza el informe y se eleva al órgano administrativo que tenga la competencia para resolverlo. Si solicitan la paralización del acto queda todo a expensas de lo que resuelva el organismo competente, pues al mes y de acuerdo con el artículo 111 de la Ley 30/1992, la eficacia del acto queda suspendida. Sin embargo, si no se dicta resolución expresa, a los tres meses el silencio administrativo es negativo, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 30/1992, por lo que la paralización del acto deja de ser efectiva y se puede continuar la tramitación. Aunque no haya resolución expresa, que es lo normal y deseable.

Fase expropiatoria

La fase expropiatoria comienza con la notificación al Ayuntamiento y a la entidad beneficiaria para que nombren representantes y peritos en la expropiación. Lo mismo hace la Administración expropiante y conviene nombrar varios por si alguno de ellos, el día de autos, no puede asistir por cualquier causa sobrevenida. El primer trámite es la convocatoria de actas previas a la ocupación. Para ello se publica en el BOP la convocatoria fijando: fecha, lugar y hora para cada expropiado, normalmente en las dependencias del municipio correspondiente. La convocatoria se remite al BOP y al BOE o al Boletín Oficial de la comunidad autónoma correspondiente y es un paso crítico, pues debe hacerse con ocho días (se presupone que hábiles) de antelación, lo que implica un plazo real de un mes o más, depende de lo que tarde en realizar la publicación el Boletín Oficial correspondiente y se recuerda que los boletines oficiales cobran sus anuncios antes de efectuar la publicación. Si no se abona la tasa previamente no publican y hay algunos que tienen una tasa suplementaria por publicar en un plazo inferior a tres o seis meses. Conviene incluir en el oficio de remisión al BOP una coletilla tipo “notificación administrativa, publicar antes del día de mes de año”, e indicando la fecha tope de publicación, para que el BOP lo tenga en cuenta. Si se publica más tarde todo deviene nulo y hay que volver a empezar. Se publicita, además, en prensa, tablones de anuncios y se notifica individualmente a cada afectado, informándole que debe de presentarse debidamente documentado e identificado y aportar original del título de propiedad que proceda, los desconocidos se remiten a la Fiscalía Provincial que es la que los representa de oficio. Todo ello en aplicación del artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El día del levantamiento de actas previas hay que tener prevista con anterioridad la intendencia, pues el ayuntamiento correspondiente proporcionará un local, y normalmente nada más que un local; impresoras, ordenadores, sellos oficiales, hasta el papel, fotocopiadora y/o escáner debe ser aportado por el beneficiario y/o la Administración expropiante. Incluso se llevan las actas preparadas, rellenadas previamente en el ordenador y personalizadas, a la espera de que los afectados se personen, o no, en el acto y en función de ello completarlas y/o modificarlas.

Si el afectado se persona, puede ocurrir que allí mismo se ponga de acuerdo con la beneficiaria, con lo que termina la fase expropiatoria para ese bien o bienes en concreto y si se le abona un precio en ese momento, que debe ser mediante talón bancario nominativo y cruzado, para que solo pueda cobrarlo ingresándolo en cuenta, de esa forma el dinero deja un rastro claro y seguible, por si acaso alguna de las partes pretendiera volverse atrás y/o alegar queno ha recibido elpago. Sino hay acuerdo se recogen las alegaciones de las partes, que si no se atienen al artículo 161 delRealDecreto 1955/2000, no tienencasi ninguna base legal, pues las causas de oposición están muy tasadas; pero tienen derecho a manifestarse y a que sus opiniones consten en el acta.

Dichas causas de oposición son:

a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la comunidad autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10% de la parte de línea afectada por la misma que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la modificación.

c) Que técnicamente la variación sea posible.

La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.

En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10% al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante. Con lo cual, se concluye que no es tan fácil conseguir oponerse, con cierto fundamento, al paso de una línea de alta tensión.

Todavía en este punto es posible que haya modificaciones de los datos catastrales respecto a los propietarios reales. Para ello la parte expropiada puede aportar escrituras, hijuelas, contratos, etc. Si el expropiado lo solicita (no se ofrece nunca de oficio la posibilidad, no es preceptivo) puede obligar al representante de la Administración y a los peritos a desplazarse físicamente al predio en cuestión para comprobar in situ los aspectos que sean necesarios y justificados.

Una vez levantadas las actas y firmadas, se notifican a los interesados que no la hayan recogido in situ, a la beneficiaria y a la fiscalía si procede. Es el momento de realizar los depósitos previos a la ocupación. Es una tarea engorrosa, no se puede hacer un solo depósito por todos los expropiados, sino uno por cada uno de ellos y correspondiente a la capitalización, al interés legal, del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, aumentado en un 20% en el caso de propiedades amillaradas. Todo ello es más lento y engorroso, pero al final mucho más claro y queda afectado a la finca en cuestión, una vez terminado el expediente se devuelve al beneficiario o al dueño del predio sirviente, en función de los acuerdos alcanzados o del justiprecio pagado. En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal el líquido imponible o la renta líquida, incrementada con el importe que corresponda por los posibles perjuicios ocasionados por la urgente o rápida ocupación, como cosechas, árboles, etc. (art. 52.4 de la Ley de Expropiación Forzosa) según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En los casos en que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado por esta misma regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada a los bienes análogos del mismo término municipal, de acuerdo con el artículo 52.4 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Para determinar el monto del depósito previo, se debe de obtener a priori el valor del suelo. Lógicamente se toma este valor del catastro y además hace falta el valor de los posibles perjuicios por la rápida ocupación, normalmente la cosecha, si la hay y en función del uso que tenga declarada la parcela. No es lo mismo una huerta, que un terreno baldío u otro declarado como de secano o erial sin más. Partimos de lo siguiente:

Datos

Vc= valor catastral o base imponible unitaria en €/m2

Vcu= valor de la cosecha en €/m2

Ot= ocupación temporal (m2)

Sv= servidumbre de vuelo (m2)

Ss= servidumbre de suelo o apoyos (m2)

Una vez claros los valores de partida se obtienen los valores de los depósitos con facilidad aplicando la siguiente fórmula: Dep.previo=Vc*(Ss+S)*0,1+ Vcu*(Ot+Sv+Ss)

De esta forma, se obtiene de manera fácil y rápida la cantidad que ingresar en la Caja General de Depósitos correspondiente.

Una vez consignados los depósitos en la Caja General de Depósitos, se procede a realizar las actas de ocupación. Para ello se convoca a los expropiados (los que todavía no hayan llegado a acuerdos con la beneficiaria) por carta con acuse de recibo, fijando fecha, lugar y hora para el levantamiento. El plazo de convocatoria es de 15 días de acuerdo con el artículo 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa. También hay que convocar a la beneficiaria. Aquí ya no interviene el BOP, lo que agiliza la operación, pues se realiza por correo con acuse de recibo sin más, ya que se supone que en esa fase del procedimiento ya están perfectamente identificados los titulares de los bienes sujetos a expropiación. Los desconocidos se siguen comunicando a la fiscalía y una vez in situ se levantan las actas de ocupación, poca oposición se puede hacer a ellas, aparte del derecho a la libre alegación. A continuación se notifica a las partes y se puede comenzar la obra.

Dado que la Ley 24/2013, del sector eléctrico, establece en su artículo 54 la utilidad pública, genérica, de las líneas de alta tensión y en el artículo 56, del mismo texto legal, que las líneas de alta tensión de las compañías eléctricas tienen derecho a expropiación por el trámite de urgencia, se ha llegado hasta este escenario sin que el dueño del predio sirviente haya visto abono o precio alguno; sin embargo su finca ya está ocupada y/o gravada con una servidumbre que innegablemente la minusvalora, que además se va a perpetuar durante un periodo de tiempo muy largo y que es inscribible en el registro de la propiedad.

Justiprecio

La siguiente fase, llamada de justiprecio, comienza solicitando a las partes que presenten su hoja de aprecio, donde valoran justificadamente el precio del terreno, de la servidumbre, de las ocupaciones temporales, la cosecha perdida, los árboles talados y/o desmochados, etc. y los daños producidos por la ocupación temporal y/o urgente. También pueden aportar informes de peritos, escrituras de compraventa de fincas del mismo polígono, certificados catastrales y/o municipales, y cualquier otro documento que pueda servir objetivamente para fijar el precio de la indemnización consiguiente. Eso sí, basándose en la situación presente, no es válido el alegar que “esto algún día será… o valdrá…” (una alegación muy común por otra parte). Se recuerda que la fecha límite para valorar las mejoras del bien sujeto a expropiación será la de inicio del procedimiento expropiatorio, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que los posibles futuros no se valorarán. Imaginemos por un momento que el dueño del predio alega que pensaba construir y que ahora le será imposible, si dispone de licencia de obras, presentada o en tramitación, se tendrá en cuenta, en caso contrario, no. Las hojas de aprecio se trasladan a la beneficiaria y una vez recibida su contestación se envía a lo que se llamó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y ahora las comunidades autónomas llaman de muy diversas maneras. Allí se fijará el precio real que recibirá el dueño del predio sirviente, incrementado en un 5% de premio de afección, según el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 47 del Reglamento que la desarrolla, pero solamente por el suelo realmente ocupado (los apoyos), pues del resto conservarán el uso y disfrute del bien, aunque gravado por una servidumbre. Posteriormente, se trasladará al órgano sustantivo, que se lo comunicará a las partes. A partir de ese momento la beneficiaria ingresará en la Caja General de Depósitos el resto del justiprecio o se lo hará llegar a los expropiados que lo acepten. Hay que tener en cuenta que para retirar ese dinero de la Caja General de Depósitos de la Administración expropiante, hay que acreditar la propiedad, si el tracto sucesorio está incompleto y/o faltan trámites, declaraciones de herederos y demás. Es posible que resulte más oneroso completar todo el papeleo sucesorio, que el valor de la indemnización que se va a recibir y que sea más interesante llegar a un acuerdo con la beneficiaria que tramitar el justiprecio.

Conclusiones

El procedimiento comentado hasta el momento está blindado; se basa en legislación muy consolidada y funciona razonablemente bien, por lo que no conviene modificarlo dado que hasta el momento ha dado buen resultado, aunque, como se habrá observado, tiene muchas singularidades que justifican su desarrollo pormenorizado y que no seguirlo adecuadamente y paso a paso puede ser motivo de problemas en la tramitación.

Notas

Si la línea tiene efectos transfronterizos, el presente artículo no incluye la totalidad de la tramitación.

Bibliografía

Si la línea tiene efectos transfronterizos, el presente artículo no incluye la totalidad de la tramitación. Schneider Electric (2010). Vigilohm IM10, Vigilhom IM20. Controlador de aislamiento permanente. Manual del usuario, p. 11-12, 21-22, 28-30, 40. AENOR. UNE-EN 60204-1. Seguridad de las máquinas. Equipo eléctrico de las máquinas. Parte 1: Requisitos generales, p. 45, 53-55.

BOE (1997). Real Decreto 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, p. 7.

Ministerio de Trabajo(2000).Guíatécnicadel real decreto 1215/1997, para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, INSHT, p. 28-29, 154-157.

BOE (2008). Real Decreto 1644/2008, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de máquinas. Transposición de la Directiva 2006/42/CE, p. 19.

CE (2010). Guía para la aplicación de la Directiva 2006/42/CE relativa a las máquinas. Comisión Europea Empresa e Industria, p. 179-182.

BOE (1992). Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de Estados miembros sobre máquinas, 10.

BOE (2002). Real Decreto 842/2002, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. ITC-BT-08 Sistemas de conexión del neutro y de las masas en redes de distribución de energía eléctrica.

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