Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2004

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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2004, estima el recurso interpuesto por el Consejo General y declara la nulidad del artículo 3º.4, en relación con el Anexo III y el artículo 5.1.a) del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos docentes universitarios, y el régimen de los concursos de acceso respectivos.

El referido artículo 3º.4 disponía que «conforme a lo establecido en el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, sólo podrán convocarse plazas para la habilitación de profesores titulares de escuelas universitarias y catedráticos de escuelas universitarias en las áreas de conocimiento que se relacionan en el Anexo III».

Por su parte el artículo 5º.1.1, establecía que para las referidas pruebas de habilitación en las citadas áreas de conocimiento del Anexo IV, se exigía estar en posesión del título de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero. A la vista de las áreas de conocimiento relacionadas, resultaba que a las únicas que podían concurrir los ingenieros técnicos, eran a la de expresión gráfica en la ingeniería e ingeniería eléctrica.

En la sentencia de 20 de octubre de 2004, la Sala hace un pormenorizado análisis de la evolución normativa de las atribuciones profesionales de los ingenieros técnicos y de los antiguos peritos que no han sido derogadas, para llegar a la conclusión de que no existe justificación objetiva para no incluir las áreas de ingeniería mecánica, textil, química industrial (todas del Decreto 148/1969) y de ingeniería electrónica (R.D. 20 de noviembre 1992), ampliándose de este modo el alcance normativo previsto, pues se ha realizado en los indicados preceptos, que ahora se impugnan, una aplicación restrictiva de los fundamentos y variantes de la «especialidad» (Ley 12/86), que se integra en el conjunto de atribuciones de la Ingeniería Técnica.

En suma, considera que la regulación contenida en el art. 3º.4 en relación con el Anexo III y el art. 5º.1.a) del R.D. 774/2002 incurren en flagrante desconocimiento del régimen jurídico aplicable a los ingenieros técnicos industriales, por lo que procede declarar la nulidad de pleno derecho de tales preceptos. Advierte finalmente la Sala que no le corresponde determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos impugnados. Con esta sentencia estimatoria de la pretensión de la Ingeniería Técnica Industrial, única profesión que acudió a la vía jurídica, se abre un amplio campo de posibilidades de acceso al cuerpo de funcionarios docentes, en reconocimiento a las legítimas expectativas de nuestros titulados docentes.

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