Regulación autonómica en materia de derechos de acometidas eléctricas

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Regional legislation in electrical right connections

RESUMEN

La legislación sobre acometidas eléctricas ha sido y es una continua fuente de problemas entre los ciudadanos y las empresas eléctricas. Dado que, además, la relación entre ambos estamentos no es igualitaria, sino que las segundas están más informadas, conocen mejor la reglamentación y aplican continuamente dicha legislación, el ciudadano se encuentra inerme ante unas empresas que le aplican un coste que en muchas ocasiones le parece injusto y desmedido y/o no le corresponde sufragar.

Recibido: 20 de mayo de 2013
Aceptado: 8 de mayo de 2014

Palabras clave

Acometidas eléctricas, legislación, energía eléctrica, empresas

ABSTRACT

The Spanish regulation on electrical connections has traditionally been a source of problems between users and electrical facility companies. The relationship between both parts is not equal: obviously, the second ones are more informed and do have a better knowledge of the “rules of the game”. Users claim to be defenseless against some companies that apply additional costs that often seem unfair and excessive.

Received: May 20, 2013
Accepted: May 8, 2014

Keywords

Electrical grid connection, legislation, electrical energy, companies


Introducción

Dada la situación económica actual, son cada vez más el número de discrepancias que se producen entre peticionarios de un nuevo suministro eléctrico (o de la ampliación de uno ya existente) y las empresas suministradoras de energía eléctrica. El fondo del asunto se traduce, en realidad, en una cuestión estrictamente económica que versa en discernir quién debe de asumir el coste de las infraestructuras eléctricas que hay que ejecutar. La problemática para la resolución de esas discrepancias se acentúa todavía más debido al difuso marco normativo actual en que se desenvuelve la materia

Los derechos de acometida eléctrica

El concepto de acometida eléctrica estaba perfectamente definido en el Reglamento sobre acometidas eléctricas, aprobado por el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, derogado desdeel20deenero de1995, por la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. La definición, ya perdida, establecía:

“Acometida. Es la parte de la instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión. Para suministros en alta tensión es la parte de la instalación comprendida entre la red existente y el primer elemento de la estación transformadora, seccionamiento, protección o medida, propiedad del peticionario”.

La gran aportación de esta definición es que establecía el límite de propiedad entre la compañía distribuidora y el cliente particular. Desde entonces, se ha venido desarrollando únicamente el régimen económico de las mismas, mientras que diferentes cuestiones técnicas, que resultan necesarias a la hora de dimensionar la infraestructura necesaria para realizar el suministro(en términos de diseñotécnico), han quedado desvirtuadas y sin amparo legal alguno. Ejemplo de esta situación es ladesaparición de los criterios para la determinación de la carga prevista o de los criterios para el uso de determinados coeficientes de simultaneidad. Sin embargo, se pueden y deben utilizar todos los instrumentos legislativos publicados y vigentes. Así, el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión establece en su instrucción técnica décima, un método de cálculo para laprevisión de cargas en edificios de viviendas e industriales que tiene una precisión suficiente.Si el suministroes paraunazona muy grande, con diversos edificios o para un polígono industrial, se pueden aplicar, al resultado del cálculo anterior los coeficientes de simultaneidad establecidos por las propias empresas de distribución eléctrica para dimensionar sus líneas (que rondan valores del 50%) y aprobados por el Ministerio de Industria. Resulta curioso que apliquen dichos coeficientes a sus propias instalaciones y no siempre a las de sus clientes.

En la actualidad, las normas que desarrollan ese régimen económico de los derechos de acometida, en aplicación del artículo 16.8 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre,del SectorEléctrico(LSE),son el Real Decreto 19955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, que se complementan con diferentes órdenes ministeriales, siendo la última de aplicación la ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. En particular, el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, modificado por el art. 9 del Real Decreto 222/2008, que cita textualmente:

1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 100 kW.

b. Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kW.

Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a la empresa distribuidora de la zona, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el artículo 47 del presente Real Decreto.

La construcción de estas líneas estará sometida al régimen de autorización previsto en el Título VII del presente Real Decreto para las líneas de distribución.

2. Cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, su propietario deberá completar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria para que seadquieratal condición, aplicándose, ensucaso, lo previsto en el apartado anterior.

Respecto a la condición de solar, hay que remitirse al artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que indica:

3. Se encuentra en la situación de suelourbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

La problemática sobre la condición de solar podría generar abundante controversia, pero resumiendo, si el Ayuntamiento certifica dicha condición, paga a la empresa eléctrica y, si no, el particular. Hay muchas formas de decir lo mismo sin que sea lo mismo y los Ayuntamientos certifican muchas situaciones a cual más extraña y/o variopinta, pero en ese extremo el artículo 45 del RD 1955/2000 queda perfectamente claro urbano: y con la condición de solar. Dicha condición implica encintado de aceras, abastecimiento de agua limpia, evacuación de aguas sucias, calle asfaltada y electricidad a pie de parcela o a menos de cincuenta metros de la misma, tal como especifica el art. 12.3 del RDL 2/2008. Además, hay que contar con la legislación autonómica sobre suelo y urbanismo que proceda. Las empresas eléctricas intentan por todos los medios no realizar las instalaciones de extensión que les competen y traspasar su coste a los ciudadanos y estos en función de su nivel de información y conocimiento lo asumen o no y acaban reclamando y consiguiendo que sus derechos legales prevalezcan sobre las empresas eléctricas que se los niegan.

A mayores, el punto 6 del mismo artículo del citado texto legal establece lo siguiente:

6. A los efectos de los apartados anteriores, todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, quién responderá de la seguridad y calidad del suministro, pudiendo exigir el titular de la instalación la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a tercerospor una vigencia máxima de cincoaños,quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros.

Las empresas distribuidoras a las que hayan sido cedidas instalaciones destinadas a más de un consumidor deberán informar a la Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter anual y durante el primer trimestre de cada año, de las instalaciones de distribución que han sido objeto de cesión y de las condiciones de la misma.

Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.

Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución, y siguiendo criterios de mínimo coste.

A tenor de lo mostrado, si la línea va a dar servicio a varios propietarios es obligado cedérsela a la empresa distribuidora de energía eléctrica. Dicha mercantil, a la que no le ha costado nada la línea, sin embargo, va a empezar a cobrar por la energía que circula por ella como si hubiera realizado la inversión a su costa. Como último recurso queda la posibilidad de firmar un convenio de resarcimiento, de forma que durante los siguientes diez años cualquiera que se conecte y tome energía de la citada línea, ya pagada y cedida, tiene derecho a que se le resarza por una parte de los costes. Dichos convenios los suelen redactar las empresas eléctricas y hay que leerlos conexquisito cuidado, puesno siempreson justos con el ciudadano que ha realizado y costeado la instalación de extensión.

Esta legislación establece que los derechos de acometida deben ser únicos para todo el territorio nacional, y además, como es lógico, deben determinarse atendiendo a las características propias del suministro correspondiente. Tales derechos obedecen a la suma de diferentes conceptos, y entre ellos, los derechos de extensión, que son, por definición reglada, la contraprestación económica que pagar por cada solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente a la empresa distribuidora por las infraestructuras eléctricas necesarias entre la red de distribución y el primer elemento propiedad del solicitante.

Otro aspecto poco conocido es que si la potencia del suministro es superior a 100 kilovatios, la empresa va a exigir la construcción de un centro de transformación y escudándose en sus normas puede que fije la potencia del mismo en 250 KVA. Sin embargo, el cliente solo tiene la obligación de costear la potencia que solicita. La diferencia de coste hasta los 250 KVA los tiene que coparticipar la precitada empresa eléctrica.

Aspectos económicos

En la redacción al artículo 16 de la LSE sobre Retribución de las actividades y funciones, según la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, se establece que reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Tales derechos que pagar por acometidas serán fijados por las comunidades autónomas dentro de un margen del ±5% de los derechos que el Gobierno establezca en función de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro, de forma que se asegure la recuperación de las inversiones en que incurran las empresas distribuidoras y que en aquellas comunidades autónomas en las que no se haya desarrollado el régimen económico de los derechos de acometida, se aplicará el régimen económico establecido reglamentariamente.


Igualmente, y también conforme a la citada modificación, en el artículo 3.3. se reconoce a las comunidades autónomas la competencia para regular el régimen de derechos de acometida y las actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro eléctrico a los usuarios, así como el impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, y supervisar el cumplimiento de las mismas.

Los ingresos por ese concepto se consideran, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.

Tal como se definía en el citado Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el reglamento correspondiente, lo que debe pretenderse es que contribuyan principalmente tanto en los costes de las acometidas en sí, como en los de las necesarias extensiones de las redes eléctricas, aquellos usuarios que resultan más directamente responsables de los mismos.

Refuerza la necesidad del desarrollo de regulaciones autonómicas el hecho de que los derechos que pagar por acometidas no solo se establecen en función de la potencia que se solicite, sino también en función de la ubicación del suministro, lo que implica la singularidad de cada uno de ellos, sino también de la necesaria integración con las diferentes normas de clasificación del suelo.

Procedimientos de operación

En la actualidad, y con objeto de dar cumplimiento a lo establecido,en concreto,en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 222/2008, que establece que lo siguiente: “Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, a efectos del cálculo de la retribución de la actividad de distribución, estos procedimientos básicos de operación de las redes de distribución tendrán carácter de básicos en todo el territorio español”. La Comisión Nacional de la Energía está elaborando las Propuestas de procedimientos de operación básicos de las redes de distribución de energía eléctrica.

POD 1.1: Caracterización de la demanda e infraestructuras de red

POD 1.2: Previsión de la demanda

POD 2: Determinación del punto de conexión de suministros

POD 3: Gestión de solicitudes de conexión para consumo

POD 4: Criterios y procedimientos de planificación y desarrollo de las redes de distribución

POD 5: Criterios de diseño de las instalaciones de la red de distribución

POD 6: Instalaciones conectadas a la red de distribución: requisitos mínimos de diseño, equipamiento, funcionamiento y seguridad y puesta en servicio

POD7: Programacióndemantenimiento

POD 8: Gestión de descargos

POD 9: Criterios de funcionamiento y operación de la red de distribución

POD 10: Información intercambiada por los distribuidores

POD 11: Planes de emergencia

Estos procedimientos de operación de las redes de distribución de energía eléctrica tienen carácter de básicos en todo el territorio nacional y, además, efectos sobre el marco retributivo establecido por la Administración General del Estado.

Las comunidades y ciudades autónomas son plenamente competentes para, entre otras atribuciones, supervisar el cumplimiento de las funciones de los gestores de las redes de distribución en su territorio, impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones de su competencia y supervisar el cumplimiento de las mismas, ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a las mismas o determinar en qué casos la extensión de las redes se considera una extensión natural de la red de distribución o se trata de una línea directa o de una acometida en aplicación de los criterios que establezca el Gobierno. Por ello, los procedimientos de operación de las redes de distribución de energía eléctrica desarrollados no deben y ni pueden entenderse como una limitación al ejercicio de las competencias de las comunidades y ciudades autónomas, sino como un marco normativo común para todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas que tales comunidades y ciudades autónomas entiendan oportuno implantar.

Esta norma tiene su soporte (y, de hecho, viene a constituir una precisión concreta de la misma) en la disposición final cuarta del propio Real Decreto 222/2008, a cuyo tenor este tiene carácter de básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 149.1.25.a de la Constitución Española.

Es decir, los procedimientos de operación de las redes de distribución y los conceptos que en ellos resultan definidos forman parte del común denominador normativo que ha de regir en todo el territorio estatal, y lo serán, en particular, a los efectos del cálculo de la retribución de la actividad de distribución, garantizándose así el principio de la igualdad territorial en cuanto a la retribución de los distribuidores, para el nivel de calidad determinado por la normativa estatal.

Ello sin perjuicio, claro está, de que en determinados territorios puedan ser establecidos niveles superiores de calidad, que no afectarán a la retribución regulada de la actividad de distribución, y para los que la misma disposición transitoria quinta del Real Decreto 222/2008, en su apartado 4, prevé la posibilidad de convenios entre las empresas distribuidoras afectadas y las correspondientes comunidades o ciudades autónomas, y de que los procedimientos de operación, atendiendo a su finalidad técnicapropia,noregulen,ni puedan regular, conceptos retributivos de la actividad de distribución, lo que corresponde al Real Decreto 222/2008 y, en su caso, a sus disposiciones de desarrollo, en ejercicio de la competencia normativa del Estado definida en el artículo 3.1.b) de la Ley 54/1997.

Como concreción de lo anterior, ha de afirmarse que tiene plena cobertura en la mencionada disposición de la Ley 54/1997, y en las previsiones contenidas en el Real Decreto 222/2008 también mencionadas, la inclusión en estos procedimientos de operación de las definiciones en virtud de las cuales se delimitan y precisan los conceptos de extensión natural de red, crecimiento vegetativo de la demanda y otros conceptos complementarios, ya que todos ellos corresponden a la competencia normativa del Estado e integran la normativa básica estatal.

No se opone a lo expuesto la remisión que, en el artículo 9, apartado 1 del Real Decreto 222/2008, se hace a los planes de inversión que han de aprobar las comunidades autónomas, a los efectos de concreción del crecimiento vegetativo de la demanda.

Regulación autonómica

La competencia de las comunidades y ciudades autónomas a la que se hace remisión en dicho precepto no es una competencia normativa, sino una competencia ejecutiva que se enmarca en lo establecido en el artículo 3.3.d) de la Ley 54/1997, a cuyo tenor a las comunidades autónomas compete “Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, y supervisar el cumplimiento de las mismas. Asimismo, determinar en qué casos la extensión de las redes se considera una extensión natural de la red de distribución o se trata de una línea directa o una acometida en aplicación de los criterios que establezca el Gobierno”.

El hecho de que el contenido de dicha competencia es ejecutivo y no normativo resulta evidente por los términos impartir instrucciones, supervisar y determinar en qué casos.

Por tanto, y sin perjuicio de la necesidad de una norma estatal refundida sobre la materia, se precisa de unas herramientas prácticas a nivel autonómico adaptadas en lo posible a la realidad de su territorio, que resulten claras y sencillas, para resolver las discrepancias, bajo el principio constitucional de igualdad, con los criterios establecidos en la normativa básica, y no solo para resolver las discrepancias, sino para intentar que estas no se produzcan.

En ese sentido, hasta la fecha actual solo dos comunidades autónomas han legislado algo sobre la materia.

En concreto, el Gobierno de las islas Baleares ha publicado en el BOIP nº 76, del 27 de mayo de 2006, la resolución del consejero de Comercio, Industria y Energía de 17 de mayo de 2006, por la cual se ordena la publicación de la circular del director general de Industria de 4 de abril de 2006, en la que se fijan criterios sobre la previsión de cargas para el dimensionamiento de nueva infraestructura eléctrica necesaria para atender las peticiones de suministro.

En la Comunidad Autónoma de Galicia, la Consejería de Economía e Industria ha desarrollado la Instrucción 5/2011, de 13 de abril, para el establecimiento de criterios en materia de determinación de los derechos de acometida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 91, 11 de mayo de 2011). En ella se establecen, entre otros, criterios para la imputación de costes a solicitantes o empresas distribuidoras, para la previsión de cargas eléctricas y para el dimensionamiento de las acometidas y extensiones de redes de distribución.

Conclusiones

Resulta necesario que las comunidades autónomas desarrollen la legislación básica del Estado, adaptándola a la casuística de su territorio, mediante instrucciones que deben tener en cuenta cada uno de los diversos aspectos que inciden sobre la materia, y sobre muchos de los cuales se ha pronunciado ya la Comisión Nacional de la Energía en diferentes informes. Entre ellos, criterios para: determinar la carga eléctrica demandada; el establecimiento de coeficientes de simultaneidad; el dimensionamiento de las acometidas y extensiones de redes de distribución; la aplicabilidad de los convenios de resarcimiento; el coste de la realización de los estudios previos; la necesidad de autorización administrativa previa; la determinación del responsable de la ejecución de las instalaciones; la concreción de la legislación urbanística de aplicación; la consideración de crecimiento vegetativo; el establecimiento de competencias para la resolución de conflictos; posibles singularidades y agrupación de edificaciones.

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