Consideraciones sobre la legislación del suministro eléctrico

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En este repaso de la historia de la legislación española sobre el suministro eléctrico, el autor constata una tendencia reciente a favorecer a las empresas suministradoras de electricidad

Siguiendo la historia del suministro de energía eléctrica y la intervención del Estado, entre los intereses de las empresas de suministro de energía eléctrica y los usuarios de la misma; las normas han sido, bien de orden fiscal, Real Decreto de 28 de mayo de 1896, sobre contribución industrial, y la Ley de 28 de junio de 1898, sobre presupuestos del Estado, en el que en su artículo 7.º, se crea el impuesto que grava el consumo de energía eléctrica, precepto que es posterior-mente desarrollado muy ampliamente en la Ley de 18 de marzo de 1900; o bien son de orden administrativo como la Ley de 23 de marzo de 1900, que crea “la servidumbre forzosa de paso de corrientes eléctricas”, o los Reglamentos de 15 de junio de 1901, 30 de enero de 1903 y 7 de octubre de 1904, sobre condiciones e inspección de las instalaciones eléctricas, o los Reales decretos de fechas 26 de abril de 1901, 7 de octubre de 1904 y 8 de junio de 1906, sobre la verificación de contadores de energía eléctrica.

Curiosamente en esta primera época, no se publica ninguna normativa con respecto al contrato de suministro de energía eléctrica, pudiendo los contratantes establecer el mismo con total libertad, por lo que en los contratos de esa época aparecen precios, normas y condiciones totalmente distintas, según los usuarios o las distintas zonas de suministro y, por supuesto, dentro de cada compañía suministradora.

Pasando por encima lo que podemos considerar como protohistoria, del suministro de energía eléctrica y estimando como fundamental en la defensa del usuario, la declaración de servicio público, en los suministros de energía eléctrica, agua y gas a los abonados de distribución, que se hizo, dentro del Real Decreto de 12 de abril de 1924, en el que se atribuía al “Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria la reglamentación de tales servicios, para la garantía de la seguridad e intereses públicos…

Como antecedente a este Decreto, ha de considerarse la Real orden de 14 de agosto de 1920, en la que se declaró como obligatorio el suministro de energía a los abonados, prohibiendo así mismo la subida de las tarifas de suministro de energía, sin una “previa autorización administrativa, ordenando la legalización de las que se aplicaban en aquel momento y regulando los trámites mediante las Reales ordenes de 11 de octubre de 1922 y de 12 de diciembre de 1923.

En el preámbulo del Real Decreto de 12 de abril de 1924, se establece que la declaración de interés público está justificada porque “las necesidades de la vida moderna y las exigencias de la industria no permiten que la Administración pública se desentienda de los suministros de energía eléctrica, agua y gas, indispensable para la existencia de los individuos y de las industrias”.

Esto es lo que se publicaba en el preámbulo del Real Decreto de 12 de abril de 1924, cuando la lámpara de alumbrado tenía de 15 a 40 vatios, un solo motor accionaba todo un taller mediante un árbol con poleas y múltiples correas de cuero y todos los electrodomésticos existentes en las viviendas, eran de la marca genérica “la muchacha”, existiendo los modelos, Pepita, María, Juana, Petra, Rufa y otras de muy similares características.

¿ Qué diría en la actualidad el redactor del R.D. de 12 de abril de 1924, cuando la dependencia de la sociedad y de la industria es total respecto de la energía eléctrica?

Me permito iniciar los comentarios tomando como base la normativa aprobada por el Decreto de 12 de marzo de 1954 por el que se aprueba el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de la Energía Eléctrica, que desarrolla la legislación aplicable en siete títulos, de los cuales el tercero dispone de dos capítulos independientes, en principio quiero destacar lo establecido en el Título Primero. – Organización y Finalidad del Servicio, cuando en su Artículo 1.º, establece: Se declara servicio público el suministro de energía eléctrica y corresponde al Ministerio de Industria la Reglamentación del mismo.

En el Artículo 2.º, se indica “La intervención del Estado en los suministros de energía eléctrica, para la garantía de la seguridad e intereses de consumidores y empresas, estará a cargo de las Delegaciones de Industria, con sujeción a este Reglamento y a los principios generales establecidos en los…”.

Por su trascendencia, en la presunta vulneración de los intereses de los usuarios de la energía eléctrica, paso a exponer los siguiente artículos correspondientes al Título VI, del ya mencionado Decreto de 12 de marzo de 1954.

Art. 87. – Las entidades distribuidoras que tengan establecidas redes en alta o baja tensión están obligadas a efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades distribuidoras, tendiendo las redes en alta o baja tensión, según los casos, en forma que, para el empalme de los particulares, sólo se precise construir la acometida individual que una con la mínima distancia la red general a la caja de protección a la caja del usuario o a los seccionadores de entrada en alta tensión.

En los casos en que las características, distancias o importancia de los consumos exijan la instalación de redes de distribución o líneas alimentadoras de capacidad notoriamente superior a las de las zonas colindantes en que exista red de distribución, la Delegación de Industria resolverá, si no hubiera acuerdo entre el peticionario del servicio y la entidad distribuidora, fijando las condiciones especiales para la construcción de la línea alimentadora y teniendo en cuenta la longitud, potencia, coste y posible aprovechamiento de las instalaciones. Las mismas normas se seguirán cuando la longitud de la línea a construir sea desproporcionada en relación con la energía que ha de consumir el peticionario.

Art. 88. – Cuando se trate de entidades distribuidoras en núcleos urbanos, la obligación alcanzará a las zonas urbanizadas y, en general, a aquellas de expansión de población en las que en plazo razonable sea previsible una densidad de consumo equiparable a la de otras zonas similares ya servidas en la misma población.

Art. 89. – Las entidades distribuidoras deberán establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular. La sección de los conductores será la suficiente para la adecuada distribución de la energía, teniendo en cuenta las previsiones de expansión según las características de las zonas servidas.

Un servicio público

La declaración de “servicio público”, al suministro de energía eléctrica, agua y gas a los abonados de las empresas de distribución de los mismos, se aplicó por primera vez en España, como anteriormente fue expuesto, por R.D. de 12 de abril de 1924, indicando en su artículo 2.º, “a partir de la publicación de este Decreto todas las Empresas de distribución de energía eléctrica, agua y gas que disfruten de concesiones o autorizaciones administrativas del Estado, Provincia o Municipio, y las que ocupen con las instalaciones terrenos de dominio público o del Estado, Mancomunidades, Provincias y Municipios, quedan obligadas a efectuar el suministro a todo abonado que lo solicite, en tanto tenga medios técnicos para ello”; la declaración de servicio efectuada en el Art. 1.º del R.D. de 12 de abril de 1924, es recogida en el Reglamento de Verificaciones eléctricas y de regularidad en el suministro de energía eléctrica, aprobado por Decreto de 5 de diciembre de 1933, igualmente se declara servicio público el suministro de energía eléctrica en el Art. 1.º, en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954.

Considerando que la base que en su día originó la declaración de servicio público, como es la dependencia del consumo de la energía, del usuario se ha potenciado, llegando a una dependencia total, baste como muestra el “apagón” sufrido por la ciudad de Nueva York, que paralizó total-mente la vida ciudadana, con graves consecuencias para la vida cotidiana y las propiedades de sus moradores.

En el R.D. de 15 de octubre de 1982, en el que se estableció el Reglamento de acometidas, se producía un trato de favor para el sector productor y distribuidor de la energía eléctrica, en contra de los intereses del consumidor, analicemos para ello los siguientes puntos:

Derechos de acometida. – Son las compensaciones económicas que deban recibir las empresas eléctricas por las instalaciones de extensión y de responsabilidad necesarias para hacer posible los nuevos suministros o las ampliaciones de los ya existentes en las condiciones reglamentarias establecidas.

Derechos de verificación. – Son las percepciones económicas que deben recibir las empresas eléctricas por la ejecución de las verificaciones de la instalación, según lo exigido en la MIBT 041 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

Derechos de enganche. – Son las percepciones económicas que pueden recibir, cuando proceda, teniendo en cuenta lo indicado en el Art. 3.º, punto 18, del Real Decreto 2.385/1981, de 20 de agosto, las empresas eléctricas por realizar el enganche.

Instalaciones de extensión. – Son las que es preciso realizar a partir de las instalaciones existentes, para atender un nuevo suministro, o la ampliación de alguno preexistente.

Inversiones de extensión. – Son las correspondientes a las instalaciones de extensión.

Inversiones de responsabilidad. – Son las que corresponden proporcionalmente al valor de la parte de las instalaciones eléctricas existentes, excluidas las de generación, que son utilizadas por un nuevo suministro, o la ampliación de una preexistente.

Trato discriminatorio

Como anteriormente he indicado, considero que se ha producido un trato discriminatorio con respecto al usuario de la energía, sin más que contemplar:

El concepto “Derechos de Acometida” constituidos por las “instalaciones de extensión y de responsabilidad”, supongo que presuntamente se han estado cobrando de forma ilegal, ya que lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía (R.D. 12/03/1954), establecen que “las entidades distribuidoras que tengan establecidas redes en alta o baja tensión están obligadas a efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades distribuidoras…” los mencionados artículos se encontraban en total vigencia, ya que en el R.D. de 15 de octubre de 1982, no aparece ninguna cláusula derogatoria con respecto a lo establecido en los mencionados artículos y dieciocho años después, es decir en el R.D. 1955/2000, B.O.E. del 27 de diciembre de 2000, aparece una disposición derogando el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, por lo que hasta dicha fecha los artículos anterior-mente reseñados tenían total vigencia.

Con respecto a la “verificación de las instalaciones”, que han estado cobrando las empresas de suministro de energía eléctrica, se legisló la realización de una verificación de las instalaciones, por parte de la empresa de forma innecesaria, ya que dichas instalaciones han sido verificadas, como mínimo por:

a) Instalador electricista, que ha de emitir un boletín de la mencionada instalación.

b) En caso de existir dirección de obra, por el técnico competente que ha de emitir el correspondiente certificado, visado por su Colegio en el que se comprueban las instalaciones.

c) Por el organismo sustantivo, que comprueba la documentación presentada, tanto por el instalador como por el técnico competente, director de las obras.

Es más, dar capacidad de inspección a la empresa suministradora de energía, independiente de efectuar la delegación de funciones del organismo competente, en una de las partes interesadas en el contrato de suministro, implica hacer “juez y parte” a las empresas de suministro.

Por otra parte, acorde con lo establecido en la M.I.B.T-041, en el último de los párrafos del punto 4.5 “Verificaciones de las instalaciones antes de su puesta en servicio”, se indica “En todo caso por los servicios técnicos de la Empresa suministradora se extenderá un Boletín en el que conste el resultado de la comprobación que deberá ser firmado igualmente por el abonado, dándose por enterado.

Que me conste, dicho boletín no fue nunca emitido por los servicios técnicos de las empresas suministradoras y mucho menos firmado por el usuario.

Lo realmente innovador del Decreto 2.949/82, se encuentra en lo establecido en el Capítulo VII. – “Propiedad de las instalaciones de extensión”, cuando en su artículo 23, especifica “Las instalaciones de extensión quedarán de propiedad de las Empresas eléctricas, quienes deberán atender a su explotación y mantenimiento”, la obligación de ceder la propiedad de las obras efectuadas para realizar las instalaciones de extensión, siempre las he considerado, como un presunto atentado contra el principio de la propiedad privada, ya que de hecho he realizado múltiples proyectos de instalaciones de líneas eléctricas, especialmente electrificaciones rurales, donde las comunidades de usuarios, normalmente de escasa capacidad monetaria, se han visto obligados a efectuar desembolsos que han estado comprendidos entre las sesenta mil y las ciento cincuenta mil pesetas por usuario, siendo necesario hacer entrega tanto de las líneas de baja tensión, líneas de alta y centros de transformación, a la compañía suministradora, la cual no sólo adquiere nuevos abonados, sino que de una forma, que me permito suponer como de extraña, produce un incremento del patrimonio de la empresa suministradora.

Siempre he considerado este sistema, como un abuso del Estado sobre el ciudadano.

Imaginemos por un momento, que un día, al tomar un taxi, el taxista cuando nos presenta el importe de la carrera, incrementa el mismo, con el precio de un juego de neumáticos, o el pintado del coche. Ha sido una gran suerte que este sistema de financiar a la empresa no se aplicase a todas ellas, ya que en caso contrario, usar los servicios de una línea aérea, hubiese sido altamente prohibitivo.

Dentro del mencionado artículo 23, existe un apartado, que de no estar publicado en el B.O. del Estado, concretamente en el del día 26/11/82, se podría considerar que era uno de los artículos de la extinta Codorniz, o del también desaparecido Hermano Lobo, cuando indica: “Si el abonado deseara quedarse con la propiedad de instalaciones de extensión, la empresa eléctrica cobrará solamente el baremo de responsabilidad que corresponda, según los arts. 8.º y 13 y no colaborará con cantidad alguna en las obras de extensión, que serán en su totalidad a cargo del solicitante”.

Durante el tiempo de vigencia del mencionado decreto número 2.949/82, la empresa suministradora de energía eléctrica nunca ha colaborado, al menos en la provincia, dentro de la que realizo mis trabajos profesionales y en todos los proyectos que he redactado, dirigido y puestos en servicio, aunque fueran entregada su propiedad, a la mencionada empresa, por el contrario, en casi todos los casos, las propiedades que cedían las líneas de alta, baja tensión y centro de transformación, han tenido que sufrir una enorme demora en su puesta en servicio, al tramitar el correspondiente expediente de cesión a la empresa, con los consiguientes daños económicos, que los comuneros sufrieron, especialmente en los casos en que las instalaciones además de la electrificación rural de las viviendas se efectuaban para electrificación de pozos con destino al riego agrícola.

El último apartado del mencionado Art. 23, quizás ha sido redactado con ánimo de proteger los intereses de los solicitantes, cuando indica: “Las empresas eléctricas, para salvaguardar los intereses de los solicitantes o abonados que hayan participado económicamente en instalaciones de cierta importancia, pueden establecer convenios que condicionen la utilización de dichas instalaciones por futuros usuarios”.

Los mencionados convenios quedaron reducidos a un periodo máximo de cinco años, esto, de facto, originó que líneas de distribución que en un principio, fueron proyectadas para ochenta usuarios, perdiesen casi el 40 % de los mismos, los cuales con una “retranca”, como dicen en mi pueblo, han esperado cinco años antes de pedir la conexión, a una líneas y centro de transformación que fueron proyectados para la potencia requerida por los que quedaron y pagaron en la mayor parte de los casos con un gran esfuerzo económico, transcurridos esos cinco años la mayor parte de esos usuarios del partido de la “retranca”, han procedido a la formalización de los contratos con la Empresa, la cual una vez cobrado los derechos reglamentarios, han dejados las líneas y los centros de transformación en las condiciones en las que fueron proyectadas e instaladas inicialmente. No conozco un solo caso de los múltiples proyectos por mí realizados y dirigidos, en los que posteriormente se modificasen las secciones de conductores o potencias de los transformadores, incluso en aquellos casos en los que las líneas de distribución en baja tensión se han alargado, en algunos casos, más del cincuenta por ciento de la longitud inicial.

Por otra parte, cuando lo que se ha instalado ha sido un centro de transformación en un bloque de vivienda, lo que se ha producido, en caso de hacer otro bloque, u otros bloques, ha sido el cobro de una cantidad en concepto del uso del transformador existente, a los nuevos peticionarios, lógicamente sin producirse el cambio del transformador en la mayor parte de los casos que conozco.

El Real Decreto 1.955/2000

Pero como dice el refrán: “Otros vendrán que bueno me harán”, y como muestra de la sabiduría del pueblo y de sus refranes, nos publican el “Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de energía eléctrica”. Hubiese sido más efectivo publicarlo el 28 de diciembre, día de los “santos inocentes”, total por un día más, lo publica el B.O.E. del miércoles 27 de diciembre de 2000.

Con solo diecisiete renglones de una de las columnas del B.O.E, en su “Disposición derogatoria única. Derogación normativa”, acaba con las normas establecidas en la legislación, de defensa del usuario, que se inicia el 12 de abril del año 1924, presuntamente se trastoca en octubre de 1982 y se rompe el 1 de diciembre de 2000, es decir, que presuntamente se anteponen los intereses de las compañías eléctricas, a los usuarios, después de setenta y seis años, en los que el estado ha considerado como principio básico que las empresas han de disponer de los medios de producción y de distribución necesarios, para efectuar el suministro de una energía, que sin ningún género de duda es fundamental para el desarrollo de la industria y la sociedad actual.

Como colofón a los comentarios que como ingeniero técnico me merecen las normas reglamentarias, todas ellas basadas en la libertad de expresión que consagra la Constitución Española, me permito exponer los presuntos fraudes que las empresas suministradoras pueden realizar.

Un caso real

“La empresa X, efectúa un contrato de inquilinato de un local ubicado en un bajo comercial de un edificio, sito en el interior del casco urbano de la ciudad de M., dotado de todos los servicios urbanísticos, electricidad, agua y saneamiento, realiza el contrato con la empresa suministradora de energía eléctrica, con una potencia base de contratación de 17,7 kw, la cual en base al artículo 49 del R.D. 1.955/2000, decide que se le ha de pagar la cantidad de pesetas:

C = 17,70 * 2.500 + 17,70 * 2836 = 94.427,20.

Dado que el usuario le reclama contra el cobro de la mencionada cantidad, le indican “que según consta en sus archivos este local ha estado de baja un tiempo superior a tres años.”

Por el usuario se remite escrito al organismo competente, el cual, al día de la fecha no ha resuelto.

Este sistema presenta una inseguridad para el peticionario en la fiabilidad de los datos que la empresa suministradora indica, ya que sólo ésta posee los datos para poder determinar el tiempo que el local ha permanecido sin suministro energético.

Por otra parte el mencionado R.D. 1.955/2000; en el artículo 44. Derechos de acometida, especifica:

“1. Tendrá la consideración de derechos de acometida la contraprestación económica que debe ser abonada a la empresa distribuidora por la realización del conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro o para la ampliación de uno ya existente.” Los derechos de acometida podrán incluir los siguientes conceptos:

a) Derechos de extensión, siendo estos la contraprestación económica a pagar por cada solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente a la empresa distribuidora por las infraestructuras eléctricas necesarias entre la red de distribución existente y el primer elemento propiedad del solicitante. A estos efectos se entenderá por solicitante la persona física o jurídica que solicita las instalaciones de extensión para la acometida sin que necesariamente tenga que contratar el nuevo suministro o su ampliación.

b) Derecho de acceso, siendo estos la contraprestación económica a pagar por cada contratante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente, cuyo abono procederá, en todo caso, por su incorporación a la red.

Trataré de exponer en román paladino, es decir con la suficiente claridad, la presunta aberración, que parodiando a D. Alonso Quijano, debo decir: “ La razón de la sin razón, que a mí sin razón, razón parece”.

El mencionado artículo 44 dice, “Contraprestacion”, en el diccionario Everest de la Lengua Española, en su tomo primero, página 613, especifica “contraprestación” s. f., Der. “Prestación que debe una parte contratante por razón de la que ha recibido o debe recibir”, después de la palabra contraprestación dice: “económica que debe ser abonada a la empresa distribuidora por la realización del conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro o para la ampliación de uno ya existente”, queda más que claro, yo diría que diáfano, que la empresa sólo podrá recibir una cantidad de dinero, en concepto por realizar “un conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro, o la ampliación de uno ya existente”, en el caso expuesto y como éste, pueden ser miles en todo este país, la empresa suministradora dispone de centros de transformación, que si fueron realizados con fecha posterior al 15 de octubre de 1982, se efectuó su instalación pagando el promotor de las obras para seguidamente ser regalados a la empresa suministradora, sin percibir a cambio ninguna contraprestación económica, o al menos acorde con el precio que tuvieron que pagar por el suelo, les instalaron dentro de la propiedad las líneas aéreas o subterráneas en baja o alta tensión, siempre con las normas de la empresa distribuidora, así es que si todas las posibles actuaciones que ha de realizar la empresa, están realizadas y además se las han realizado los promotores y se las han regalado, puesto que así lo dictaminaba el decreto y lo continúa dictaminando, han estado vendiendo energía, y cobrando la misma, sin más que efectuar la instalación del contador de energía, ahora pretenden recibir una contraprestación económica por algo que no sólo no realizan sino que además le habían regalado con anterioridad, presuntamente estimo que podría ser considerado como un acto no ajustado a derecho.

En consideración a lo anteriormente expuesto, supongo que dado que no existe ninguna contraprestación por parte de la empresa suministradora, a los miles de casos que pueden producirse, en la reposición de los suministros en los que la empresa, sólo ha de reponer el contador, no tiene derecho a cobro alguno, salvo la puesta del contador y puesto que, al parecer no puede cobrar en los casos anterior-mente descritos el “Derecho de acometida”, que es el todo, estimo que tampoco podrá cobrar el derecho de acceso, que no se por qué motivos, me recuerda los antiguos derechos de pernada de la nobleza, cuando existían doncellas, y el pueblo no tenía ni conocimientos ni derechos.

Sólo como expresión de mi pensamiento personal, estimo que si se ha estado aplicando el R.D. de 15 de octubre de 1982, sin derogar el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, vulnerando presuntamente, los artículos 87, 88 y 89, ya que dichos artículos han tenido plena vigencia, hasta que el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954; fue derogado, mediante la Disposición derogatoria única, apartado a), del Real Decreto 1.955/2000, B.O.E. de 27 de diciembre de 2000, presuntamente, se han vulnerado los legítimos derechos de los ciudadanos, efectuando un daño económico, el cual una vez cuantificado en pesetas la presunta defraudación, podría equipararse a cualquiera de los múltiples escándalos que el Estado de este país llamado España, ha organizado para “disfrute” del ciudadano.

Existe en mí, el convencimiento de que el actual R.D. 1.955/2000, en sus artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, lesionan los intereses de promotores, constructores y usuarios de la energía eléctrica, es decir el Juan Español, que al fin y al cabo somos casi todos.

Ya que es la empresa y no el usuario la que ha de disponer del material o servicio que pretende vender al usuario, así como de los medios de producción, trans-porte y suministro, dado que si los usuarios han de abonar cualquiera de los elementos, anteriormente indicados, han de pasar a ser propietarios de la “cosa” que han pagado y moralmente el Estado, no debe hacer fuerza torciendo su interés, obligando a ceder las instalaciones que ha mandado construir y pagado, a una empresa suministradora de energía, por lo que la empresa suministradora está siendo favorecida, en detrimento de los legítimos intereses del usuario.

Supongo que estos comentarios, no producirán la más mínima alteración en la aplicación de una normativa, que considero se efectúan, más para la empresa suministradora de energía, que para el usuario:

El capítulo II. –Acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro, desarrollada en nueve artículos, desde el 43, al 51, creo merece un estudio pormenorizado de los mismos, aunque dicho estudio debería ser abordado por persona o personas, cuya formación sobre el derecho, le permitiese un campo de visión mucho más amplio, que el limitado campo que como ingeniero técnico poseo, no obstante lo anterior, y dentro de las limitaciones que todo ser humano tiene, quisiera exponer, los siguientes puntos:

Torciendo los principios, que considero como básico, de que una empresa ha de disponer de los medios de producción y de distribución necesarias, para poder vender sus productos, el Estado, supuestamente, favorece a determinadas empresas, de forma que el usuario ha de invertir en los medios necesarios, para que la empresa que le venderá el producto, disponga de los mismos y además de forma gratuita, ya que una vez montado y pagado por el usuario, éste se los ha de regalar a las empresas suministradoras.

Dichas empresas obtienen un doble beneficio, primero incrementan su patrimonio, no sólo con las líneas, las cuales en sus trazados gravan con una servidumbre los predios de los usuarios, si no que, en el caso de los centros de transformación comprados a precios muy bajos, en la mayor parte de los casos, estando estos dentro de bloques de viviendas, las empresas hacen uso de los mismos pero no legalizan su propiedad; es decir, que tienen el uso y disfrute del local pero no asumen las obligaciones monetarias, dentro de las comunidades de vecino.

Por otra parte mediante la inversión efectuada por el peticionario, que ha de ser cedida a la empresa, ésta procede a la venta de energía durante un periodo normalmente muy largo, sin la más mínima compensación económica al usuario.

Las potencias bases determinadas en el R.D., para que la empresa distribuidora, quede obligada a efectuar un nuevo suministro, o ampliar uno existente, está tan restringida en lo que respecta a las potencias, de 50 kw en baja tensión, y de 250 kw en alta tensión y urbanísticamente en lo que respecta a las condiciones urbanísticas, cuando dice “en suelo urbano que tenga la condición de solar”, que prácticamente en todos los casos el peticionario tendrá que hacer a su costa y ceder las líneas y centros de transformación.

El artículo 45, el R.D. determina, que cuando la potencia sea superior a la establecida, de 50 kw en B.T. y 250 kw, en A.T., “el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las normas de la empresa distribuidora que estén aprobadas por la Administración competente”, eso sí, estas instalaciones han de ser cedidas a una empresa distribuidora, la cual nos venderá mediante redes costeadas por nosotros el suministro de energía. No obstante, en un golpe de efecto, el legislador ha decidido, que al pagar con nuestro dinero y encima regalarlo a la empresa, ésta no nos podrá cobrar los derechos de la cuota de extensión.

En el caso de redes en terrenos que no sean urbanizables, según lo dispuesto en el R.D. 1.995/2000, se nos presentan dos casos, igual que en el anterior Decreto, el primero de un solo propietario, con lo que las instalaciones quedan de propiedad del peticionario, o bien puede ceder las mencionadas instalaciones a favor de la empresa suministradora, pero ha de respetar la servidumbre de paso que queda sobre su propiedad.

En el caso de ser una línea de varios usuarios, estamos como en el anterior Decreto en la obligación de ceder las instalaciones a la empresa, la cual permite que el usuario firme un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia máxima de cinco años, este tiempo es lo suficientemente pequeño, para que, como ya he dicho anteriormente, los usuarios de la “retranca”, esperen los mencionados cinco años, para abonar unos derechos de enganche a la empresa suministradora, la cual posiblemente no adecuará las instalaciones que le han regalado a las nuevas condiciones de suministro, perjudicando a los usuarios que pagaron las instalaciones iniciales.

Dentro de mis conocimientos, me pregunto; ¿ No sería posible contratar estas líneas, con precios especiales en el kw/h, de forma que la inversión realizada fuese rentable? De facto el R.D. 1.955/2000, en su artículo 79. – Con-diciones generales, definen en su punto 2.

El suministro se podrá realizar:

– Mediante contrato de suministro a tarifa.

– Mediante la libre contratación de energía y el contrato de acceso a las redes.

Igualmente se podría establecer unas condiciones económicas, en las que los usuarios de un centro de transformación pagado por el usuario, y cedido a la empresa, se pudiera resarcir, cuando ésta suministrara energía a otros peticionarios.

Dentro de todos los supuestos dislates, al menos así me parecen, dentro de mi derecho legal a disentir, creo que lo establecido en el artículo 49. Vigencia de los derechos de acometida, es algo que desde el punto de vista técnico es totalmente inadmisible, ya que tanto las líneas distribuidoras, acometida a un bloque, línea distribuidora, contadores, y verticales, no se pudren y están prestando servicio durante mucho tiempo, en múltiples casos se han denunciado instalaciones con más de treinta años de servicio, sin que en dichas instalaciones se hubiese efectuado la más mínima modificación.

Después de lo anteriormente expuesto, estimo que es perfectamente visible, el manifiesto interés del Estado en favorecer a las empresas de suministro de energía eléctrica, en detrimento de los legítimos intereses de los usuarios.

Como definitiva demostración de lo que antes se ha expuesto, consideremos las cuentas de beneficios de las empresas de suministro de energía eléctrica, a pesar de que el precio de kilovatio hora, en los recibos, tiene una tendencia a la baja constante en los últimos años.

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