Novedades en el actual reglamento de baja tensión
La reciente entrada en vigor del nuevo Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión ha traído numerosas novedades, que se desglosan en este artículo
El nuevo Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, entró en vigor el 18 de septiembre de 2003, un año después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado número 224, de 18 de septiembre de 2002.
La norma que venía regulando este tipo de instalaciones eléctricas era el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre y sus modificaciones. Este reglamento en el momento de su promulgación constituyó una gran innovación con respecto a la situación anterior e incluso su estructura se utilizó como modelo para la redacción de otras normas posteriores, pero en la actualidad, transcurridos prácticamente veinte años desde su entrada en vigor, la situación había cambiado radicalmente; fundamentalmente por dos motivos: por un lado el imparable progreso técnico que ha tenido el sector en el interín y por otro y no menos importante, el vuelco normativo al que se ha visto abocado el sector eléctrico tras la entrada de España en la Unión Europea.
Antecedentes
El retraso en la promulgación de una nueva regulación de la utilización de la energía eléctrica en baja tensión se ha debido, entre otras causas, a la complejidad de la elaboración de esta norma que ha tardado más de ocho años en gestarse. No puede olvidarse la gran cantidad de sectores afectados por una norma de estas características, ni los intereses, en muchas ocasiones, contrapuestos entre ellos, y que se encontraban dentro de la propia Comisión paritaria.
Para la redacción de este texto se constituyó una Comisión paritaria formada por representantes de las 17 comunidades autónomas, UNESA, una representación de las empresas eléctricas, representantes de las empresas instaladoras, de las empresas fabricantes de material eléctrico, Aenor, etc., presidida y coordinada por el entonces Ministerio de Industria.
Por la cantidad de sectores implicados fue necesaria la creación de varios grupos de trabajo de dimensiones más reducidas y que fueron quienes prepararon el borrador de cada instrucción técnica complementaria que se remitieron a los diferentes miembros de la Comisión para que propusieran modificaciones y/o detectasen cualquier fallo, error u omisión en el texto, estos remitían críticas y propuestas de modificaciones que era necesario estudiar.
Recibidas y valoradas las sugerencias se elevaban al pleno que las discutía, y en caso de considerarlas pertinentes, acordaba su remisión, de nuevo, a un grupo de trabajo para su posterior modificación, gestándose posteriormente varios borradores de la norma completa hasta llegar al texto definitivo.
Finalmente, el día 18 de septiembre de 2002 se publicó el texto que no entró en vigor, como ya se ha señalado hasta la misma fecha y mes de 2003, porque dada la complejidad del cambio de normativa y su extensión a la práctica totalidad de las instalaciones eléctricas, se prefirió dejar una “vacatio legis” de un año con el fin de dar a conocer esta norma, dada su novedad, ya que supone una modificación profunda de la regulación del sector, prácticamente se trata de un nuevo Reglamento, pero respetando la estructura del anterior.
Diferencias relevantes
Las líneas que siguen no constituyen un estudio completo del anterior Reglamento y de la nueva norma, únicamente tratan de destacar aquellas diferencias entre ambos textos legales que se consideran más relevantes. No puede olvidarse que la nueva norma constituye un vuelco muy importante para el sector en cuanto a instalaciones, equipos, instaladores, inspecciones, papeleo, etc.
En primer lugar hay que aludir a su ámbito de aplicación que es más o menos igual que el de la norma anterior y suficiente para el objeto de la norma, objeto que quizá era mayor en el Reglamento de 1973 que en el actual.
Recordemos por su importancia, que será de aplicación a:
– Las instalaciones que se inicien con posterioridad al 18 de septiembre de 2003, así como sus modificaciones o ampliaciones posteriores.
– Las instalaciones ya finalizadas antes de su entrada en vigor que sean objeto de modificaciones o reparaciones de importancia, así como las ampliaciones de cualquier instalación existente. Debe entenderse por modificaciones o reparaciones de importancia aquellas que afectan a más del 50% de la potencia instalada. Igualmente, se considerará modificación de importancia cualquiera que afecte a líneas completas de procesos productivos con nuevos circuitos y cuadros, aún con reducción de potencia. Así como lo relativo a su régimen de inspecciones, si bien, los criterios técnicos aplicables por la Administración actuante en las mismas deberán ser los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron. Pero además, cuando el estado, situación o características de estas instalaciones impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes, o se produzcan perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, a juicio del órgano competente de cada Comunidad Autónoma, también les será de aplicación esta norma
Quedan excluidas expresamente de su ámbito de aplicación las instalaciones y equipos de uso exclusivo en minas, material de tracción, automóviles, navíos, aeronaves, sistemas de comunicación y los usos militares y demás instalaciones y equipos que estuvieran sujetos a reglamentación específica, lo cual no deja de ser casi anecdótico frente a todo el con-junto de instalaciones a las que sí es aplicable. Respecto a las instalaciones existentes que se acojan al anterior Reglamento, fija un plazo de dos años para su tramitación, sin embargo, solo cita las que precisan proyecto; para las que no lo precisan las CCAA han fijado plazos perentorios para las instalaciones iniciadas con anterioridad al nuevo Reglamento, o simplemente no las aceptarán. No se puede tampoco invocar el antiguo Reglamento de 1973 porque la instalación eléctrica de las viviendas es mas simple, para luego argumentar que no se dejará local para centro de transformación porque la nueva normativa no lo exige hasta 100 kw, hay que mantener una postura coherente para el conjunto de la obra.
Tensiones
La primera diferencia importante entre ambos reglamentos la encontramos en lo relativo a las tensiones normalizadas para distribución en general. Estas pasan a ser de 230 voltios entre fases para distribución trifásica trifilar o monofásica (desaparece la tensión de 110 o 127 voltios, 220 V pasa a 230 V y 380 V pasa a 400 V) y 230/400 voltios para la distribución trifásica con neutro (artículo 4 del nuevo reglamento).
Esta modificación es debida a la armonización de las tensiones para todo el espacio comunitario europeo que impone el documento de armonización europeo HD 472 S1, que se ha transcrito en la norma UNE 21301, ya vigente desde 1991, modificada en 1996 y publicado un erratum adicional en el año 2002, aunque no estaba declarada de obligado cumplimiento hasta la publicación del nuevo Reglamento.
No obstante, se admite cualquier otra tensión para uso privado (por ejemplo 440 V, 500 V, 660 V…) pero las tensiones de suministro de electricidad de uso general a los clientes de las empresas eléctricas deben de adaptarse a los citados valores, las otras tensiones sólo pueden utilizarse por los usuarios finales de la electricidad de forma independiente de la red de suministro público. Cualquiera puede utilizar un transformador y modificar la tensión que se entrega para adaptarla a su proceso productivo, maquinaria, etc., pero a nivel interno actuando como usuario final. Recordemos que toda la CEE utiliza las mismas tensiones normalizadas y cada vez será mas difícil encontrar equipos fabricados para su utilización a tensiones distintas de las normalizadas.
Marcado de materiales y productos
El artículo 6 del nuevo texto legal sustituye al artículo 7 del antiguo Reglamento en el que citaba una serie de condiciones de seguridad bastante genéricas y establecía un marcado de producto sin especificar detalles, se adapta el nuevo Reglamento a las nuevas directivas euro-peas sobre los materiales y productos que exigen su marcado con las siguientes indicaciones mínimas:
– Identificación del fabricante, representante legal o responsable de la comercialización. – Marca y modelo.
– Tensión y potencia (o intensidad asignadas).
– Cualquier otra indicación referente al uso específico del material o equipo.
El legislador está admitiendo, de forma tácita, la aplicación de las reglamentaciones de producto de los demás países miembros de la Unión Europea, de esta forma se cumple con la exigencia del libre mercado en el espacio económico europeo y un producto fabricado en cualquier país de la CEE es instalable en cualquier otro de la comunidad.
Reserva de local
Los artículos siguientes no introducen modificaciones de interés hasta el artículo 13 del nuevo Reglamento, trata sobre la reserva de local para centro de transformación de compañía, sustituye al artículo 17 del anterior Reglamento, con una diferencia muy importante. Antes únicamente se exigía local para centro de transformación, cuando la potencia era mayor de 50 kw, que se quedaban en 40 kw reales, mientras que ahora es exigible para una potencia mínima prevista de 100 kw, lo que supone una novedad muy importante, pues exime a muchos edificios de un centro de transformación propio, puesto que la potencia real se ha multiplicado por 2,5; se trata de una modificación de gran importancia. Esto es acorde con el artículo 47.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que establece la obligatoriedad de dejar un local para centro de transformación en caso de que la potencia solicitada supere los 100 kw. Sin embargo en la misma norma en su artículo 45.1 letra a, cita una potencia máxima en baja tensión cubierta por los derechos de extensión de hasta 50 kw, lo cual choca con lo anterior, quizá se puede interpretar como que no hay que dejar local para el transformador pero sí sufragarle uno enterrado en la vía pública a la empresa suministradora de electricidad, esto todavía está sujeto a interpretaciones.
Acometidas e instalaciones de enlace
En el artículo 15 del nuevo Reglamento, se contemplan las acometidas e instalaciones de enlace que en el reglamento anterior se regulaban en los artículos 19 y 20. Cambia principalmente la terminología, pues lo que antes se denominaba línea repartidora, ahora se llama línea general de alimentación. Introduce como novedad la entrega por parte de las compañías eléctricas a los proyectistas del dato de la corriente de cortocircuito, dato que actualmente solo se facilitaba en alta tensión, lo que va a suponer que se puedan dimensionar unas protecciones que hasta ahora se colocaban con una capacidad de corte se supone que “suficiente” pero no calculada y cubierta a duras penas por la capacidad de corte de los fusibles de cabecera de las centralizaciones de contadores de las compañías suministradoras.
Ejecución y puesta en servicio
El artículo 18 sobre ejecución y puesta en servicio de las instalaciones, cambia de forma sustancial el criterio de los artículos 24 y 25 del antiguo Reglamento, ya ampliamente conocido y aplicado hasta el momento, sobre autorizaciones de enganche y funcionamiento. El nuevo Reglamento con sujeción además a la Ley 21/1992, de Industria, establece un procedimiento de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas, incluyendo como novedad la inspección inicial por OCA (Organismo de Control Autorizado) previa a la puesta en servicio. Esto aumentará el papeleo, los requisitos de la autorización administrativa y el coste, y ya veremos si redunda en una mejora real de la calidad de las instalaciones.
Recoge la posibilidad de presentar ante la Administración la documentación por medios telemáticos, pero sin desarrollar nada al respecto, lo deja cojo y veremos a ver si alguna vez se desarrolla.
Contempla como potestad para la Administración autorizar el suministro eléctrico a las instalaciones antes de terminar su tramitación bajo condiciones y de forma provisional. Se regula el sistema de actuación que se estaba siguiendo por costumbre con respecto a los boletines temporales para ferias, congresos, exposiciones, etc.
Información a los usuarios
El artículo 19, que no tiene correspondencia en el Reglamento anterior, introduce como novedad la información a los usuarios. Regula las instrucciones que se deben de entregar al titular de la instalación por parte de la persona física o jurídica que la haya ejecutado, así como la documentación obligatoria que se debe facilitar al titular, que consiste en un esquema unifilar (el cual es ininteligible para cualquier usuario no avezado), las características técnicas fundamentales de los equipos y materiales, así como un croquis del trazado de las canalizaciones (que lógicamente deberá de parecerse a la realidad, porque el papel lo aguanta todo…).
Todo ello viene a consagrar el carácter anglosajón de la nueva norma y desaparece la inspección previa a la puesta en marcha de la empresa suministradora, con la medición que llevaba aparejada y que nunca se llevó a efecto, así como el boletín que tenían obligación de emitir y nunca emitieron, aunque los derechos del mismo sí los cobraban.
Mantenimiento
El artículo 20 sobre mantenimiento de las instalaciones sustituye parcialmente al artículo 26 del anterior Reglamento en el que contemplaba las modificaciones de las instalaciones existentes, implicando a los titulares de las mismas no sólo en el mantenimiento y la contratación de las inspecciones obligatorias, sino también en una correcta utilización y en la no manipulación de la instalación eléctrica, no es exactamente concordante con el anterior, pero el legislador del Reglamento de 1973 partía de una situación de las instalaciones eléctricas existentes no muy halagüeña, y sin embargo el actual no tiene ese problema y sí el de la intrusión por parte de legos en la materia, que hacen y/o tocan lo que no deben, por desgracia demasiado a menudo con resultado de accidente.
Revisiones
El artículo 21 viene a sustituir en parte al artículo 26 del Reglamento de 1973 en el que se contemplaban las revisiones como algo puntual y extraordinario excepto para los locales de pública concurrencia, e introduce las revisiones periódicas por OCA, así como las revisiones en caso de modificación, reparación o ampliación de importancia, cuando el Reglamento anterior sólo contemplaba la revisión anual de los locales de pública concurrencia y con riesgo de incendio y explosión, que no se llevó a efecto de forma genérica, ahora será necesario revisar antes de su puesta en marcha las siguientes instalaciones:
a) Instalaciones industriales que precisen proyecto, con una potencia instalada superior a 100 kw.
b) Locales de Pública Concurrencia.
c) Locales con riesgo de incendio o explosión, de clase 1, excepto garajes de menos de 25 plazas.
d) Locales mojados con potencia instalada superior a 25 kw.
e) Piscinas con potencia instalada superior a 10 kw.
f) Quirófanos y salas de intervención.
g) Instalaciones de alumbrado exterior con potencia instalada superior 5 kw.
Así mismo será preceptivo realizar revisiones periódicas a las siguientes instalaciones:
Serán objeto de inspecciones periódicas, cada 5 años, todas las instalaciones eléctricas en baja tensión que precisaron inspección inicial, según el punto anterior, y cada 10 años, las comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kw.
Instaladores autorizados
El artículo 22 sobre instaladores autorizados sustituye a una parte del artículo 24 del anterior Reglamento, establece que el ámbito de la autorización como instalador electricista será estatal, lo cual no es baladí dado el carácter eminentemente autonómico del estado español. Posteriormente en la ITC cambia sustancialmente la forma de obtención, renovación, convalidación y tipos de car-net con respecto al sistema actual.
Cumplimiento de prescripciones
El artículo 23 del nuevo Reglamento no tiene equivalencia en el anterior, versa sobre el cumplimiento de prescripciones y parece una exoneración de responsabilidad hacia el instalador y/o el proyectista, en función de que se hayan cumplido la reglamentación o las técnicas de seguridad equivalentes en su caso; habrá que esperar a la interpretación que haga el poder jurisdiccional de este artículo, al cual se supone que acotará.
Excepciones
El artículo 24 del nuevo Reglamento tampoco tiene equivalencia en el anterior, y regula las excepciones al cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y su tramitación administrativa, pero ojo hay que solicitarlo expresamente ante el órgano competente en materia de Industria de la Comunidad Autónoma correspondiente y el silencio administrativo es negativo, o sea que si la Administración no nos contesta de forma expresa no se puede hacer valer la excepción solicitada.
Equivalencia de normas
En el artículo 25, sin equivalencia con el Reglamento anterior, y a mayores de lo ya dispuesto en el artículo 6, ya comentado; introduce la equivalencia de nor-mas en el espacio económico europeo, previamente el Reglamento de Aparatos a Presión introdujo otros códigos de países europeos de diseño de aparatos a presión y luego otros reglamentos siguieron su estela, ahora es obligado dentro de la CEE y se incardina dentro de la libre circulación de productos fabricados en la CEE.
Actualización de normas UNE
El artículo 26, también sin equivalencia, introduce la actualización automática de las normas UNE de referencia, de entrada el nuevo Reglamento contempla las normas UNE u otras sin indicar el año de edición, lo cual lo sitúa en una actualización permanente, solamente con la publicación de una resolución del Centro Directivo competente del Ministerio, se supone que en el BOE aunque no lo cita expresamente; con lo cual su actualización puede ser casi automática, ello presta al nuevo reglamento una capacidad de adaptación a los continuos cambios técnicos que no tuvo su predecesor.
Accidentes
El artículo 27 sobre accidentes, no tiene tampoco equivalencia con el reglamento anterior, y establece la obligatoriedad de comunicar los accidentes por parte de las compañías suministradoras de electricidad, se supone que de los que tengan conocimiento, y los plazos de remisión de los informes. Se trata de un “experimento legal” en el que se pretende utilizar a las compañías suministradoras como policías de sus clientes, veremos a ver que resultado da.
Infracciones y sanciones
El artículo 28 viene a sustituir al artículo 27 del anterior Reglamento, sobre infracciones y sanciones, pero al ser el marco legal totalmente diferente ya no hace falta regular el procedimiento como en la norma precedente, pues hay muchas disposiciones específicas para ello. El marco legal en el que nos movemos actualmente es infinitamente más reglado y complejo que el de 1973, no tiene nada que ver. Que no nos engañe su brevedad, con una referencia a otro texto legal, se están fijando unas sanciones que pueden ser de:
– Hasta 500.000 pts (3.005,06 €) para las infracciones leves.
– 500.001 a 15.000.000 pts (3.005,06 a 90.151,82 €) para las graves.
– 15.000.001 pts a 100.000.000 pts (90.151,82 a 601.012,10 €) para las muy graves.
Todas estas sanciones están previstas en el artículo 34 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y pueden ser aplicadas en caso de incumplimiento del Reglamento a instaladores, proyectistas y usuarios.
Ahora que las sanciones se han convertido, por lo que parece, en el fin último de muchas actuaciones administrativas, las multas ya no son de poca cuantía.
Guía técnica
En el artículo 29, que tampoco tiene equivalencia en el antiguo Reglamento, se establece la elaboración y permanente actualización de una guía técnica sobre el nuevo reglamento que deberá de actualizar el Ministerio, si se cumple será una ayuda mucho más importante de lo que fueron en su momento las Hojas de Interpretación del antiguo Reglamento. El tiempo lo dirá.
Conclusiones
De todo ello y solo por la lectura y comparación del articulado se deduce que aunque estamos ante un nuevo Reglamento con una estructura parecida al anterior, se producen cambios muy importantes que no deben de llevarnos a la confianza de que si ya estábamos haciendo las cosas bien no hace falta cambiar nada, caeríamos en un grave error, la normativa ha cambiado mucho mas de lo que aparentemente puede parecer.
Bibliografía
Llorente Antón, M. Comentarios al Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Profepro. Madrid, 2002.
Normativa
Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y sus modificaciones posteriores.
Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.